«El Cubano» podría enfrentar prisión de hasta 6 meses, la cancelación de su residencia y la deportación.
Santo Domingo, R.D.- La Fiscalía del Distrito Nacional depositó ante la oficina coordinadora de los juzgados de instrucción del D.N., la solicitud de medidas de coerción en contra del ciudadano de origen Julio César Llorente López, luego de un incidente con agresión física y verbal, amenazas y huida del lugar del hecho, en el cual resultó lesionado el raso de la Policía Nacional José Anthony Alcántara Rojas.
En el dispositivo de la solicitud de medida de coerción, el Ministerio Público considera que el extranjero “no ofrece garantía para presentarse a los actos del procedimiento y tampoco garantiza someterse a todos los actos del procedimiento, toda vez que no cuenta con el arraigo suficiente para descartar el peligro de fuga”.
Dice que el MP considera que es la medida más idónea para garantizar la integridad física de la víctima, el agente José Anthony Alcántara Rojas, y la presencia del imputado Llorente López en el proceso. “Es por ello que se solicita la imposición de la medida establecida en el artículo 226 inciso 7 del Código Procesal Penal, consistente en prisión preventiva”.
El hecho se debió a que el agente policial adscrito a la Dirección General de Seguridad de Tránsito y Transporte Terrestre (DIGESETT), detuvo al mencionado ciudadano cubano por éste alegadamente conducir el vehículo mientras hablaba por el celular.
«El Cubano«, se tornó violento porque alegó que el agente vial le había fotografiado su licencia de conducir, lo que derivó en desmontarse de su vehículo y tras agredir verbalmente al agente, le propinó una agresiva bofetada.
La situación provocó además una laceración en el brazo izquierdo del agente José Anthony Alcántara Rojas.
Eventualmente Alcántara Rojas se querelló contra el conductor Julio César Llorente López en el destacamento de la Policía Nacional del Ensanche Naco, así mismo como posteriormente lo hizo la Digesett, una vez éste emprendiera la huida para más tarde ser apresado.
El abogado Amadeo Peralta, sostuvo que el imputado se encuentra en una situación que no lo ayuda dado el hecho de que al ser un extranjero y que presuntamente había ingresado al país en el año 2016 de manera ilegal y había sido deportado y volvió y entró al país no se sabe en qué circunstancias, esto motivó que el ministerio público no le viera ningún arraigo para que este pueda presentarse en libertad al proceso por el peligro inminente de escapar y evadir la responsabilidad por los hechos cometidos.
Amadeo Peralta, sostuvo que Julio César Llorente López podría ser condenado hasta seis meses de prisión según lo prevé el Art. 212.del Código Penal, el cual establece que la rebelión cometida por una o dos personas armadas, se castigará con prisión de seis meses a dos años, y con igual pena de seis días a seis meses, si la ejecutaron sin armas.
Sostuvo que otra situación difícil para un extranjero que violente las leyes penales dominicanas es que la ley General de migración No.284-04 y el Reglamento de aplicación decreto 613-11, en su artículo 15, acápites 6, 7 y 9, establecen que: no serán admitidos en el territorio nacional los extranjeros comprendidos en algunos de los siguientes impedimentos: acápite 6. Estar cumpliendo o hallarse procesado por delitos comunes tipificados con carácter criminal en nuestro ordenamiento jurídico. Acápite 7. Tener antecedentes penales, excepto que los mismos no denoten en su autor una peligrosidad tal que haga inadecuada su incorporación a la sociedad dominicana. A tales efectos se valorará la naturaleza de los delitos cometidos, la condena aplicada, su reincidencia y si la pena o acción penal se encuentra extinguida. Acápite 9. Haber sido objeto de deportación o expulsión y no contar con autorización de reingreso y quienes tengan expresamente prohibida la entrada a la República, de acuerdo a órdenes emanadas de las autoridades competentes.
(En el 2016 este ciudadano fue deportado por haber entrado ilegal por Haití), entre otros artículos de esta ley.
¿Qué dice la Ley en estos casos?
Art. 42.- Ley General de Migración No.284-04. La Dirección General de Migración procederá a cancelar la permanencia de los extranjeros admitidos en cualquier categoría y subcategoría, si se comprueba que hubiesen obtenido el ingreso o permanencia en el país mediante declaración o presentación de documentos falsos, o si se comprueba, con posterioridad a su ingreso, que estaban comprendidos en algunos de los impedimentos de admisión previsto por esta ley.
Art. 43. Ley General de Migración No.284-04 – La cancelación de permanencia de un extranjero significa la pérdida de su estatus migratorio otorgado y la consiguiente obligación para éste de regularizar su estatus o abandonar el país conforme a esta ley y su reglamento.
Art. 68.- Ley General de Migración No.284-04. Es ilegal la entrada al territorio nacional del extranjero que estuviese incluido en alguna de las siguientes situaciones: A. Hubiere entrado al país por lugar no habilitado a tales efectos evadiendo el control migratorio de entrada. B. Hubiere entrado con documentación falsa o incompleta. C. Hubiere ingresado al país con documentación genuina pero obtenía fraudulentamente.
Art. 69.- Ley General de Migración No.284-04. Al declararse ilegal la entrada al país de un extranjero, de conformidad con las disposiciones de esta ley, la Dirección General de Migración procede a su deportación.
Al conductor del vehículo imputable por la agresión el ministerio Público le imputa violación a los artículos 209, 230 y 309 del Código Penal Dominicano, los cuales disponen que;
Art. 209.- Los actos de rebelión se clasifican, según las circunstancias que los acompañen, crimen o delito de rebelión. Hay rebelión, en el acometimiento, resistencia, violencia o vías de hecho, ejercidas contra los empleados y funcionarios públicos, sus agentes, delegados, o encargados, sean cuales fueren su grado y la clase a que pertenezcan, cuando obren en el ejercicio de sus funciones, y sea cual fuere la función pública que ejerzan.
Art. 230.- Las violencias o vías de hecho, especificadas en el artículo 228, dirigidas contra un curial, un agente de la fuerza pública o un ciudadano encargado de un servicio público, se castigarán con prisión de uno a seis meses, si se ejecutaron cuando desempeñaba su oficio, o si lo fueron en razón de ese desempeño.
Art 309.- El que voluntariamente infiere heridas, diere golpes, cometiere actos de violencia o vías de hecho, si de ellos resultare al agraviado(a) una enfermedad o imposibilidad de dedicarse al trabajo durante más de veinte días, será castigado(a) con la pena de prisión de seis meses o dos años, y multa de quinientos a cinco mil pesos. Podrá además condenársele a la privación de los derechos mencionados en el artículo 42, durante un año a lo menos, y cinco a lo más. Cuando las violencias arriba expresadas hayan producido mutilación, amputación o privación del uso de un miembro, pérdida de la vista, de un ojo, u otras discapacidades, se impondrá al culpable la pena de reclusión. Si las heridas o los golpes inferidos voluntariamente han ocasionado la muerte del agraviado(a), la pena será de reclusión, aun cuando la intención del agresor(a) no haya sido causar la muerte de aquél.

